El derecho de reunión y manifestación permite desarrollar protestas pacíficas en espacios públicos, pero no ampara necesariamente la ocupación permanente de estos lugares. Legálitas analiza, a raíz de las acampadas instaladas en la Puerta del Sol tras la manifestación por el derecho a la vivienda celebrada en Madrid, cuándo una protesta puede ser restringida, qué requisitos debe cumplir y qué sanciones pueden afrontar sus participantes.
El derecho de reunión y manifestación está reconocido como un derecho fundamental por la Constitución española, pero su ejercicio en espacios públicos está sujeto a determinados límites. La instalación de tiendas de campaña durante una protesta puede formar parte de una movilización legítima, aunque una permanencia prolongada puede plantear consecuencias jurídicas adicionales cuando implique una ocupación continuada del espacio público.
Así lo explica Legálitas en un análisis difundido este 28 de septiembre de 2026, después de que cientos de personas permanecieran instaladas con tiendas de campaña en la Puerta del Sol de Madrid tras la manifestación celebrada durante el fin de semana en defensa del derecho a la vivienda. La compañía aborda en su análisis cuáles son los límites del derecho de reunión, cuándo las autoridades pueden intervenir y qué sanciones pueden llegar a imponerse.
La Constitución reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas y establece que su ejercicio no requiere autorización previa. Sin embargo, según Legálitas, este derecho no implica que los ciudadanos puedan ocupar indefinidamente un espacio público sin atender a otras normas que regulan su utilización.
En este sentido, una acampada puede constituir una forma de protesta legítima, pero las autoridades pueden establecer determinadas restricciones cuando sea necesario compatibilizar el ejercicio del derecho de manifestación con otros derechos e intereses. Pueden plantearse modificaciones relativas al lugar, la fecha o el horario de una concentración, aunque la prohibición de una protesta requiere que existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes.
El marco legal se encuentra, entre otras normas, en el artículo 21.2 de la Constitución y en la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión. Otros factores, como la movilidad o la protección del patrimonio, también pueden justificar determinadas restricciones, siempre que sean concretas y proporcionadas.
Otro de los aspectos que analiza Legálitas es la obligación de comunicar previamente las manifestaciones y concentraciones que se desarrollen en lugares de tránsito público. Como regla general, esta comunicación debe realizarse por escrito ante la autoridad competente —en Madrid, la Delegación del Gobierno— con una antelación mínima de diez días naturales. En situaciones extraordinarias y graves, el plazo puede reducirse a 24 horas.
La compañía subraya que se trata de una comunicación y no de una solicitud de permiso. Por tanto, la ausencia de comunicación previa no convierte automáticamente una protesta en ilegal ni implica necesariamente su disolución. No obstante, puede generar responsabilidades administrativas para sus organizadores o promotores.

La situación puede cambiar cuando la protesta se prolonga y se instalan tiendas de campaña, estructuras u otros elementos de manera continuada. En esos casos, además del derecho de reunión, entra en juego la normativa que regula el uso del espacio público. La ocupación no autorizada, el incumplimiento de las ordenanzas municipales o determinadas circunstancias relacionadas con la seguridad ciudadana pueden dar lugar a actuaciones administrativas e incluso al desalojo en los supuestos previstos legalmente.
Las autoridades pueden suspender o disolver una reunión en determinados supuestos establecidos por la legislación. Entre ellos se encuentran que la reunión sea ilícita conforme a las leyes penales, que se produzcan alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes o que los participantes utilicen uniformes paramilitares, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983.
Además, si la Administración considera que una determinada acampada ha dejado de constituir una expresión del derecho de reunión y se ha convertido en una ocupación del espacio público, puede intervenir aplicando otras normas, entre ellas las relacionadas con la seguridad ciudadana o las ordenanzas municipales.
En cualquier caso, Legálitas señala que las medidas deben ser proporcionales y estar debidamente motivadas. Las autoridades deben valorar las circunstancias concretas de cada situación y tener en cuenta el derecho fundamental de reunión y manifestación. La disolución constituye, según la compañía, el último recurso y debe ir precedida de los correspondientes avisos a los participantes en los términos previstos por el artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Las posibles sanciones dependen de las circunstancias concretas de cada protesta. Una de las vías de actuación son las ordenanzas municipales que regulan la utilización del espacio público. La ocupación no autorizada de plazas, calles y otros bienes de dominio público puede implicar multas o la obligación de retirar las instalaciones.
La Ley de Seguridad Ciudadana contempla como infracción leve la ocupación de la vía pública en contra de lo decidido por la autoridad competente. También considera infracción leve la celebración de reuniones sin comunicación previa, responsabilidad que en este último caso corresponde a organizadores o promotores. Estas infracciones pueden sancionarse con multas de entre 100 y 600 euros.
La situación puede agravarse si los participantes no atienden un requerimiento o una orden de desalojo emitida por las autoridades. La desobediencia o resistencia a la autoridad que no constituya delito está considerada una infracción grave y puede conllevar multas de entre 601 y 30.000 euros.
Legálitas precisa que, en la mayoría de los casos, las consecuencias se mantienen dentro del ámbito administrativo. Sin embargo, determinadas conductas pueden llegar a tener consecuencias penales. Entre ellas figuran posibles daños al mobiliario urbano o al patrimonio, los desórdenes públicos o la resistencia o desobediencia grave a la autoridad, en los supuestos contemplados por el Código Penal.
La duración de una acampada constituye otro de los elementos que pueden ser valorados por las autoridades. Según Legálitas, cuanto más tiempo se mantenga una instalación, mayores pueden ser las posibilidades de que la Administración considere que existe una ocupación continuada o un uso irregular del espacio público, especialmente cuando las tiendas u otras estructuras permanecen instaladas de manera permanente.
La valoración tampoco será necesariamente la misma en todos los espacios. El impacto de la protesta sobre el tránsito de peatones, el acceso a servicios públicos, la seguridad ciudadana o el funcionamiento habitual de una determinada zona puede influir en las medidas que adopten las autoridades.
De este modo, una acampada con una incidencia limitada sobre el entorno puede recibir una consideración diferente a otra que genere una afectación significativa. En cualquier caso, las medidas destinadas a restringir o poner fin a la ocupación deben responder a criterios de necesidad y proporcionalidad.
Finalmente, las decisiones administrativas que prohíban o modifiquen una protesta pueden ser recurridas ante los tribunales mediante el procedimiento especial y urgente de protección del derecho de reunión previsto en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El análisis de Legálitas pone así el foco en una cuestión que combina el ejercicio de un derecho fundamental con las normas que regulan la utilización de los espacios públicos: una protesta puede desarrollarse legítimamente en la vía pública, pero su prolongación, las instalaciones utilizadas y el impacto sobre el entorno pueden determinar la intervención de las autoridades y generar responsabilidades administrativas o, en determinados casos, penales.